REF. CUESTIONES DE RELEVANCIA QUE DEMUESTRAN LA ILEGALIDAD DEL ACTUAR DE LOS FUNCIONARIOS DEL EATC.
1. LA ILEGALIDAD DE LA NUEVA ESTRUCTURA.
El artículo 14 de la Ley Nº 2855, expresamente dispuso como únicas funciones del Director General del Ente Autárquico Teatro Colón, en lo que aquí nos ocupa:
“…f. Elaborar y proponer al Directorio la estructura orgánico-funcional“
La función del Director General del EATC, se encuentra limitada a la elaboración de la estructura y no a su aprobación.
Aquí se patentiza una de las ilegalidades notorias del actuar estatal.
En este marco, debe señalarse que con fecha 23 de marzo de 2009, en clara contraposición con normas y principios constitucionales, como así también de expresas previsiones legislativas, como lo son las Leyes Nº 471, Nº 2176 y Nº 2855, el Director General del EATC, mediante Resolución Nº 7/EATC/2009 (BO Nº 3143) resolvió, en forma unilateral, aprobar la estructura orgánico funcional del Ente Autárquico del Teatro Colón.
Asimismo, debe advertirse que la norma invocada por el propio Director General (art. 14, inc. f) de la Ley Nº 2855), como “causa” de su supuesta competencia, es la que determina expresamente lo contrario.
Así pues, una simple confrontación del acto cuestionado, permite avizorar una de las más groseras y manifiestas ilegalidades, que enmarcan el actuar del EATC, y que se solicito al Poder Judicial que así declaré.
Ello por cuanto, bajo la “falsa potestad” de aprobar la estructura orgánica funcional del EATC –competencia que desde ya se niega-, se alteraron principios y garantías constitucionales que devienen de los artículos 14, 14 bis, 17, 28, 31, 75, inciso 19 y 22 de la Constitución Nacional y de Tratados y Pactos internacionales incorporados por el último inciso citado, como así también de los artículos 10, 11, 32 y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y expresas previsiones normativas de la Leyes Nº 471, 2176 y 2855, respectivamente, entre otras.
En ese sentido, debe resaltarse que entre las funciones exclusivas que el Poder legislativo le ha otorgado al Directorio del Ente Autárquico Teatro Colón, en su carácter de máximo órgano del citado organismo, se encuentran:
“a. Supervisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del Ente Autárquico Teatro Colón”.
“d. Establecer los lineamientos artísticos del Ente Autárquico Teatro Colon”.
“g. Aprobar la estructura orgánico-funcional presentada por el/a Director/a General”.
“h. Aprobar el Régimen Especial de escalafón, promoción, capacitación, y carrera administrativa elaborado por el/a Director/a General” (art. 10).
Conforme lo expuesto resulta patente la incompetencia del Director General del EATC, para aprobar la estructura orgánico funcional del EATC, dada que dicha función se halla en cabeza del máximo órgano del EATC –El Directorio-, conforme lo dispuesto en el artículo 10 inciso g) de la Ley Nº 2588, lo cual torna ilegal a la Resolución Nº 7/EATC/2009.
En ese sentido, huelga reiterar que expresamente la Ley Nº 2855, ha dispuesto como función del Director General, en el tema que aquí tratamos, la de “elaborar y proponer al Directorio la estructura orgánico-funcional”, y no su aprobación.
Esto es: El Director General, solo debía haber elaborado y elevar a consideración del máximo órgano de decisión del EATC(El Directorio) el proyecto de estructura orgánico funcional del ente, y no así, como lo hizo, a través de la resolución que por el presente se impugna, disponer su aprobación en forma unilateral.
Ello es ilegal. Reiteramos: ILEGAL.
Resulta evidente que la resolución que se cuestiona judicialmente, es notoriamente contraria a las normas, en el marco de las cuales debería haberse dictado.
2. EL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES. SU RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL. LA OMISIÓN DELIBERADA DEL EATC.
2.1. Las normas violentadas.
Si lo expuesto hasta aquí resultara insuficiente para tener por manifiestas las notorias ilegalidades probadas, cabe ahora adentrarnos en una de las más graves omisiones del EATC, en clara vulneración a nuestros derechos legales y constitucionales.
En ese sentido cabe recordar que el artículo 4º de la Ley Nº 2855, dispone expresamente que el Directorio del EATC estará compuesto por cinco (5) miembros: – Un Director/a General,
- Un Director/a Ejecutivo/a
- Tres Directores/as Vocales, uno de los cuales es en representación de los trabajadores (conf. art. 4º).
Dicha manda legislativa, se encuentra complementada –como hemos visto- con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Nº 2855, en la cual se dispone expresa e irrefutablemente que la primera elección de los representantes de los trabajadores en el Directorio… debe ser convocada en un plazo no mayor a treinta (30) días de la promulgación de la presente ley.
Así pues, resulta evidente que el legislador previó y ha sido claro al intentar garantizar primariamente que se proceda a la elección y designación del representante de los trabajadores (en un plazo no mayor a los 30 días), para luego, dada la representatividad de los trabajadores garantizada en el marco del órgano colegiado decidor, proceder a la aprobación de la estructura orgánico funcional del EATC (dentro de los 3 meses).
En otras palabras: El limite temporal impuesto por el Poder legislativo, -marco en el cual debió haberse procedido a la designación del representante de los trabadores, lo cual fue omitido-, tiende a salvaguardar la participación (voz y voto) de los trabajadores en la toma de decisiones del EATC y en especial, en los temas que inciden en forma directa y esencial, sobre su realidad laboral, económica y personal.
Y no escapa que dicho plazo tuvo como objeto primordial garantizar la participación de los trabajadores, en la discusión y aprobación de la mentada estructura y con ello su futuro laboral –hoy realidad-.
Aquí cabe preguntarse: ¿Cual ha sido la razón del Poder Legislativo, de someter a la decisión de un “órgano colegiado”, dos temas –entre otros- de tanta trascendencia laboral –visión general- y humana –visión individual-, como lo son la estructura y el régimen especial de escalafón?
LA RESPUESTA ES EL RESULTADO CONSECUENCUENTE DE UNA SIMPLE LECTURA DE LA LEY Nº 2855: LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES, EN LA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE DICHAS CUESTIONES, A TRAVÉS DEL REPRESENTANTE POR ELLOS ELEGIDO.
Ello es lo que frente al actuar ilegal del EATC, se ha omitido.
2.2. El actuar deliberadamente omisivo del EATC.
La no designación del representante de los trabajadores en el Directorio del EATC, no se debió a una impericia y/o simple omisión del órgano competente, lo cual constituirá también una grave irregularidad; sino que por el contrario se enmarco en una decisión deliberada y expresa del EATC, contraria a expresas previsiones constitucionales y normativas.
Como surge del Acta de Directorio Nº 13, el Directorio dispuso “por unanimidad que el llamado a dicha elección se hará una vez que se terminen de instrumentar y completar las etapas y procesos necesarios para la implementación de la nueva estructura orgánico funcional del EATC”.
Se observa claramente que el Directorio del Teatro Colón pretende evitar la participación –o intromisión, según se puede concluir- de los trabajadores, en la toma de las decisiones sobre los temas que los involucraban; dado que no debe omitirse que la conformación de la nueva estructura orgánico funcional del Teatro Colón, tiende principalmente a la eliminación de alrededor de 11 áreas (9 artísticas y 2 administrativas) y con ello 450 puestos de trabajo, lo cual comporta una vulneración a las previsiones de los artículo 14 y 14bis de la Constitución Nacional y artículo 43 de la Constitución local y Leyes Nº 471 y 2855.
Es evidente que ha existido un incumplimiento no sólo formal a las previsiones de la norma de autarquía, como así también a lo previsto en los artículos 14, 14 bis de la Constitución Nacional y Tratados y Pactos internacionales incorporados, Ley nacional Nº 26.305 y artículos 1º, 10, 11, 32, 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Ley Nº 471 y Ley Nº 2176, sino que también deliberado e intencionado.
3. La ilegitimidad del Directorio del EATC, dada su actual conformación.
Por otra parte, no cabe soslayar que la ilegalidad denunciada no solo deviene como consecuencia de los hechos e incumplimientos normativos por demás notorios, que fueran expuestos hasta aquí, sino que también resultan de la ilegitimidad de los sujetos que conforman actualmente al Directorio del EATC.
Ello es así por cuanto, como hemos visto la Ley Nº 2855, dispone expresamente que para acceder al cargo de Director General, Director ejecutivo y/o Director Vocal del EATC, se requiere como condición la posesión y acreditación de “una reconocida trayectoria en el ámbito cultural”. Reiteramos: “RECONOCIDA TRAYECTORIA” EN EL AMBITO CULTURAL.
En este sentido cabe destacar que ni el Director Ejecutivo, ni los dos Directores vocales, designados por el Poder Ejecutivo local, reúnen siquiera una mínima trayectoria en el ámbito cultural, sea este local, municipal, provincial, nacional y mucho menos internacional.
En particular debe señalarse que el Director Ejecutivo del EATC, que fuera designado mediante Decreto Nº 1369/2008 (BO 3067), según se pudo constatar: es abogado, y ha desarrollado su profesión en reconocidos estudios jurídicos de la Ciudad y en organismos nacionales. Su vinculación con la cultura es nula.
Por su parte uno de los directores vocales designados a la fecha, Decreto Nº 182/2009 (BO 3143), no se le conocen de modo alguno, labores en el área cultural.
Asimismo, la Directora vocal designada mediante Decreto 1369/2008 (BO 3067), es de profesión contadora, no contando con antecedentes en materia cultural alguna. Cabe señalar que si ha ejercido, con anterioridad a su designación en el EATC, un cargo administrativo –en nada vinculado a la gestión cultura- en la orbita de la Jefatura de Gabinete del GCBA.
No hablamos aquí de valorar sí determinados antecedentes alcanzan o no la calificación de “reconocidos”, sino por el contrario, que en el caso, resultan “nulos en materia cultural”.
Frente a ello, resulta evidente que no solo el espíritu de la Ley Nº 2855, sino también su texto expreso, se encuentra avasallado impunemente por parte del EATC y del Poder Ejecutivo local.
No escapará al buen criterio que el fin perseguido por la norma bajo análisis, era y es: Garantizar que la gestión del Teatro Colón, uno de los símbolos más trascendentes de la cultura argentina, se encuentre encabezada por funcionarios vinculados de algún modo a la materia, evitando con ello; visiones desacertadas, en el manejo de la cosa pública “cultural”.
4. El objeto de la Resolución Nº 7/EATC/2009. Su notoria contradicción con la Ley Nº 2855.
4.1. Las áreas y sectores eliminados, por el Director General.
Cabe entrar aquí al análisis particular del objeto de la Resolución Nº 7/EATC/2009, a los efectos de demostrar, no sólo su patente ilegalidad e irrazonabilidad, dada la estructura aprobada y las medidas dispuestas, en su consecuencia, sino que también se acreditará el manifiesto agravio y perjuicio, todo ello, contrario a expresas mandas constitucionales y legales.
En ese sentido, cabe señalar que mediante la estructura aprobada por el Director General del EATC, en clara y notoria contradicción con las previsiones de los artículos 10, 11 y 14 de la Ley Nº 2855, se procedió en forma directa a la eliminación de áreas y sectores, que previamente el legislador había dispuesto que se mantuvieren, en pos de garantizar el patrimonio cultural tangible e intangible del Teatro Colón.
En ese sentido, cabe señalar que según surge del Anexo I y II de la resolución que por el presente se impugna, se ha procedido a eliminar de la estructura del Teatro Colon, en total 11 áreas, de las cuales 9 resultan de carácter artístico y cultura, y con ello las funciones y actividades a su cargo entre las que cabe mencionar:
1. Cantantes líricos: Este era uno de los cuerpos artísticos del Teatro Colón, que desde hace décadas presta servicio a la institución. Está compuesto por artistas de gran jerarquía y experiencia, formados todos ellos en el canto lírico a través de años de estudios con los más importantes maestros del género, nacionales y extranjeros. Al cuerpo se ingresa por riguroso concurso de antecedentes y oposición y su desempeño es evaluado por un jurado de jerarquía internacional. La función primordial de estos artistas es cubrir roles en las óperas que pone en escena el Colón, pudiendo ser estos de categoría principal, co-primarios o solistas según demande el título. El cuerpo está formado por cantantes hombres y mujeres de todos los registros musicales e intervienen tanto en los espectáculos líricos, como en los sinfónicos corales en calidad de solistas.
2. Figurantes: El cuerpo de Actores Figurantes de Escena, es otro de los cuerpos artísticos del Teatro Colón y su función es la de cubrir todos aquellos roles no cantados, ni bailados, que requieran un puesta de ópera o de ballet. Son actores especializados en la actuación a través de la mímica y el gesto. Ello requiere de una formación y especialización en el género, que sólo se adquiere a través de la experiencia que brinda la participación en los títulos líricos y coreográficos. También forman parte de este cuerpo artistas versados en la acrobacia y el malabarismo, ya que éstas son disciplinas requeridas en no pocos espectáculos que suben a escena en el Teatro Colón. Al igual que los cantantes líricos, los figurantes de escena son seleccionados por medio de audiciones y deben estar en condiciones profesionales para afrontar aquellos roles que el director de escena les indique.
3. Grabación y Video: Las principales funciones de dicho sector resultan por demás notorias, dado que nos encontramos frente a uno de los espacios culturales más importantes del país y del mundo, sin perjuicio de lo cual, debe señalarse entre sus actividades: La grabación y mezcla de las Orquestas en la sala Principal, desde hace más de 25 años; La grabación y mezcla de las Óperas, mismo período; Preparación de discos Master para la reproducción en funciones de Ballet; Edición de efectos sonóros para reproducción en Óperas, Ballet y Conciertos; Edición de los conciertos, óperas y ballet registrados en Función para ser guardados en el Archivo histórico del sector; Provisión de la señal de audio a Radio Nacional en vivo por enlace digital; Mantenimiento de la base de Datos del Archivo histórico; Pasaje a formato Digital de las cintas del archivo histórico para estudio de directores, cantantes, músicos y/o para ediciones discográficas; Reparación y mantenimiento dentro del sector de material Técnico.
Por su parte el sector de Video del Teatro Colón desempeña sus funciones específicas desde el año 1986. Se relaciona con el trabajo escénico en las áreas de sobre-titulado de las producciones de opera y conciertos, proyecciones escenográficas, monitoreo de video distribuido a otras áreas técnicas y artísticas, grabaciones y ediciones de video. En lo patrimonial, es responsable de los equipamientos inherentes a las funciones que les son propias y del archivo de video.
4. Mecánica escénica: Dicha área tiene a su cargo todo lo que se realice con metal, dentro de la producción esceno-técnica. Esto comprende: las estructuras para sostener los elementos escenográficos (antes se realizaban en madera y debido a su alto costo hoy se realizan en metal), la fabricación de practicables escénicos (elementos corpóreos que sirven para crear niveles y volúmenes en el escenario), escaleras, rampas, gradas y todo otro elemento estructural que se utilice en escena. Por otro lado, la sección tiene un departamento de herrería artística que se encarga de fabricar todos los elementos de metal como: espadas, corazas, lanzas, escudos, herrajes de época, verjas, armaduras, cadenas, etc. Esta actividad la realiza en conjunto y complementariamente con el sector de Utilería teatral que es la que da el acabado final de esos elementos de acuerdo al estilo y la época requeridos para una puesta en escena. El personal de Mecánica Escénica está altamente capacitado para el manejo, corte, soldadura, fundición, pulido, torneado, patinado y forjado de metales de muy diversos tipos.
Por ejemplo, dentro del montaje escénico, este sector tiene la delicada función de crear las estructuras y mecanismos de sostén (arneses) de artistas que en escena deben simular el efecto de vuelo, así como los mecanismos de traslado rápido de elementos escénicos de gran volumen (carros), para posibilitar el movimiento eficiente de los mismos durante un cambio de escenografía.
5. Efectos especiales de agua y prevención contra incendios: Dicha área tiene dos funciones claramente diferenciadas. Por un lado cumple un importante rol dentro de la producción escenotécnica al producir, fabricar, supervisar y controlar todos los efectos de agua que se puedan requerir en un título de ópera y/o de ballet. Esto significa que intervienen toda vez que se necesiten fuentes, grifos, canillas, piletas y cualquier recipiente que demande agua física en reposo o bien circulando (por ej: efectos de lluvia, de surtidores o de ducha) en escena. Cuando esto ocurre, el sector de referencia es el responsable del llenado y vaciado de los continentes mencionados, así como de establecer las normas de seguridad pertinentes, para que el uso de agua líquida en escena no cause perjuicios a las personas que intervienen en el espectáculo, ni tampoco a los elementos escenográficos.
Por otra parte dicho sector tiene bajo su responsabilidad el cuidado y mantenimiento en óptimas condiciones del sistema de hidrantes y prevención de incendios de todo el Teatro Colón, debiendo verificar permanentemente su funcionamiento y cotidianamente el estado de los matafuegos distribuidos por todo el edificio y alertar a los distintos sectores cuando puedan producirse situaciones de riesgo que conlleven la posibilidad de un siniestro (por ej: estibación o almacenamiento indebido de materiales, etc) Por último, esta sección tiene a su cargo el control y funcionamiento de las bombas de achique permanente del teatro. Los subsuelos del Colón están construidos debajo del nivel de la napa freática, por lo que debe bombearse permanentemente el agua para evitar el anegamiento y la inundación de los niveles inferiores.
La lectura de las áreas eliminadas y las funciones por ellas desarrolladas, a lo largo de la historia del Teatro Colon, demuestra sin hesitación alguna que el patrimonio cultural tangible e intangible del Teatro Colón, se halla en grave peligro.
En este sentido, vale reiterar que el artículo 3º de la Ley Nº 2855, -notoriamente desconocido por el EATC- dispone como funciones de este, en el marco de su misión:
“d. Producir bienes y servicios en talleres propios existentes en la sede histórica, con el objeto de ser destinados a los espectáculos realizados por el Ente Autárquico Teatro Colón, ..”.
“e. Preservar, conservar, salvaguardar y difundir el patrimonio arquitectónico, artístico e histórico-cultural del Ente Autárquico Teatro Colón …”.
“g. Promover la investigación histórica, teórica y crítica del arte lírico, coreográfico, musical -sinfónico y de cámara- y experimental”.
“h. Incentivar la investigación, experimentación, producción y creación artístico-cultural”.
“j. Entender en la capacitación de oficios de arte vinculados a la producción de sus espectáculos”.
“k. Proponer y ejecutar acciones de fomento para el desarrollo de las distintas actividades y producciones artísticas de su competencia.”
Ahora bien:
¿Como se puede promover, desarrollar y fomentar el arte, si se eliminan las áreas y con ello las personas que lo desarrollan y lo componen?
¿Como se puede promover el arte lírico: si se elimina el área y se dispone el traslado de los cantantes a áreas de gobierno que en nada se vinculan al arte lírico y/o se pretende su desvinculación?
¿Cómo se pueden producir bienes si se eliminan las áreas y con ellos los trabajadores de oficios (carpinteros, pintores, etc) que han conformado con sus tareas la historia del Teatro Colón?
No sólo es absurdo e incomprensible. Es ilegal.
No debe soslayare que el acto cuestionado al intentar eliminar distintas áreas que integran el patrimonio artístico y cultural de la Teatro y de la Ciudad -además de resultar incomprensible desde la faz intelectual-, contraviene expresas normas a las que dicho ente, debió haber enmarcado su actuar; lo cual se agrega a la tacha de inconstitucionalidad planteada.
Por su parte, no debe omitirse recordar que la Resolución Nº 7/EATC/2009, conforme ya fuera expuesto, ha carecido de aprobación, consulta y participación del representante de los trabajadores, de conformidad a las normas mencionadas a lo largo del presente; hecho que determina sin más su ilegalidad, dada las omisiones configuradas en el cumplimiento de los recaudos necesarios para la definición de la mentada estructura administrativa y con ello, la política en materia cultural.
Cabe señalar que no solo se discuten aquí los criterios esbozados en el acto viciado que se impugna, en cuanto a la adecuación o no de la estructura orgánico funcional establecida a la norma superior, sino también las consecuencias que devienen del mismo, las cuales lesionan claramente los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores del Teatro Colon.
En este sentido, debe resaltarse que las consecuencias directas a partir del dictado de la Resolución Nº 7/EATC/09, han sido por demás agraviantes a nuestros derechos laborales, por cuanto han dispuesto en forma totalmente arbitraria y abusiva: traslados de personas a áreas gubernamentales que en nada se condicen con su especialidad, cambio de funciones, no asignación de tareas, etc.
En particular, debe hacerse referencia a lo dispuesto por la Resolución Nº 1224/EATC/2009, que fuera sólo publicada en Boletín Oficial y no notificada en forma personal a cada uno de los afectados por ella (278 personas) –que desde ya se impugna por el presente-, mediante la cual se resolvió el traslado de los que suscriben y de artistas, fotógrafos, escenográfos, operadores de baile, bailarines, actores, solitas, sopranos, pianistas, boleteros, cantantes líricos, artesanos, etc, al Instituto Superior de Carrera, en forma notoria y manifiestamente contraria a las disposiciones que devienen de la normativa citada en el presente, y en particular de la Ley Nº 471 y artículo 26 de la Ley nº 2855.
Debe destacarse que la mayoría de las decisiones del EATC, son comunicadas y ejecutadas a través de vías de hecho (llamados telefónicos, manifestaciones verbales), y no a través de actos formales, que permitan a los trabajadores afectados, actuar en consecuencia; a lo que se agrega “la incertidumbre” a la que someten al personal del Teatro.
Corresponde resaltar que además de no existir una adecuación de nuestra especialidad, con la orbita gubernamental a la cual pretenden derivarnos y con ello desvincularnos del Teatro Colón, se agrega la omisión de asignación de funciones, por cuanto, conforme surge del citado acto que se impugna, resultamos trasladados para ser “evaluados” y no para prestar funciones, todos ello, en clara vulneración a los derechos que devienen del artículo 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, artículo 43 de la Constitución local, Leyes Nº 471, Nº 2855 y Decreto Nº 720/2002.
Frente a ello, el personal del Teatro Colón –del cual formamos parte- vive hoy -como fuera dicho- en una grave incertidumbre laboral, la cual se profundiza como hemos destacado a lo largo del presente, por la ilegalidad y arbitrariedad en la que enmarca su actuar el EATC.
4. La estabilidad de la planta permanente y los cuerpos estables. Las expresas garantías a la totalidad de los agentes del Teatro Colón. El artículo 26 de la Ley Nº 2855.
Además, de la desvinculación de 450 agentes como se pretende a partir de la nueva estructura, el EATC, también dispuso en forma arbitraria y contraria a las disposiciones mencionadas, la desvinculación contractual de alrededor de 188 agentes bajo el régimen del Decreto Nº 948/2005 y complementarias.
Y aquí cabe hacer una aclaración: Las garantías dispuestas por el legislador en el artículo 26, solo se cumplimentan en el marco de la estructura del Teatro Colon, dado que no podría nunca prever el legislador que una cantante lirica y/o una violinista, se encuentren prestando tareas en la mesa de entradas de un órgano ministerial del GCBA, y se pretenda, mediante ello, entender garantizada la supuesta estabilidad y reconocimiento del trabajador.
No crean que no es cierto. Es la realidad de los agentes culturales que integran el Teatro Colon. Eso es lo absurdo y lo increíble.
V.S. con anterioridad al dictado de la Resolución Nº 7/EATC/2009, por parte del Director General, como así también con posterioridad a ella, según queda acreditado con la emisión de la Resolución Nº 1124/EATC/2009 (BO), se encuentran gravemente afectados el derecho a la estabilidad de los trabajadores del Teatro Colon.
5. El patrimonio cultural intangible. La persona como sujeto de derecho.
Cabe destacar que la destrucción y/o eliminación de espacios y/o áreas vinculadas irrefutablemente a la gestión cultural de uno de los espacios de arte más importante y maravilloso del mundo y con ello la “eliminación” –esa es la palabra textual- de agentes culturales (artistas, fotógrafos, escenográfos, operadores de baile, bailarines, actores, solitas, sopranos, pianistas, boleteros, cantantes líricos, artesanos, etc) no es otra cosa que la “destrucción y/o eliminación” del patrimonio cultural intangible de la Ciudad de Buenos Aires.
Las áreas que pretende eliminar el acto nulo de nulidad absoluta, que por el presente se ataca, y las personas –reitero personas- que las conforman con sus -por demás- invalorables oficios, técnicas y artes, se constituyen en un patrimonio intangible cultural y debe ser garantizado desde el Poder Judicial, frente al ilegitimo accionar de la administración.
6. CONCLUSION.
La acción iniciada, la cual se halla fundada en las notorias ilegalidades y arbitrariedades configuradas en el actuar del EATC y del Poder Ejecutivo local, entre las que fueron mencionadas, y en otras que por el momento por cuestiones legales, nos encontramos impedidos de comunicar a la opinión pública (oportunamente se les suministrara la información y pruebas, que acredita en demasía gravísimas irregularidades del actuar estatal), no intenta ni siquiera mínimamente interferir en el desarrollo de la política cultural en que se sumerge el Teatro Colon, sino por el contrario, que en el marco de dicha gestión se garanticen y respeten los derechos y garantías que derivan de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Ley Nº 471, Ley Nº 2855.
Aquí cabe preguntarse:
¿Cuál es la diferencia entre la existencia o no de una norma como, en el caso, reguladora del actuar estatal?
La respuesta parece sencilla, pero resulta absurda dentro de un Estado de derecho. La existencia de una norma debería determina sin más la adecuación del actuar estatal a lo establecido en ella y no como se presenta en autos, enmarcar su función en un marco de una “inadmisible” “anomia”.
Es esta la respuesta que debe imperar.
Existen normas por demás claras, que debieron haber sido aunque sea minimamente observadas y cumplimentadas por el EATC y por el Ejecutivo local.
Nada de ello ha sucedido, y consecuentemente se solicita el urgente amparo judicial, como así también la participación de la sociedad, para detener y con ello enmarcar la actuación estatal devenida en ilegal.
Debe quedar claro que el EATC y el Poder Ejecutivo local, en lo que a él respecta, han omitido deliberadamente el cumplimento de las normas vigentes y aplicables en la materia, en claro quebrantamiento al orden jurídico imperante.
Y ELLO NO SOLO RESULTA AGRAVIANTE DADO QUE QUIEN RESULTA GARANTE DE LA LEGALIDAD, ES QUIEN PRIMERO LA DESCONOCE, SINO QUE TAMBIÉN, LAS POLITICAS DEL GOBIERNO LOCAL ACTUAL, NO INTENTA MÁS QUE LA DESTRUCCION DE LA CULTURA DE LA CIUDAD.
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